RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-58/2016

RECURRENTE: REMBERTO ESTRADA BARBA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, interpuesto por Remberto Estrada Barba, contra la sentencia dictada el pasado trece de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SRE-PSD-513/2015, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. de la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Primera sentencia del SRE-PSD-513/2015. El veintisiete de octubre de dos mil quince, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador número SRE-PSD-513/2016, en el que determinó:

“PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México y Niños Verdes A.C., respecto a la supuesta distribución de despensas, por las razones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la distribución de despensas, atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y Mario Machuca Sánchez.

TERCERO. Se acredita la participación de Remberto Estrada Barba en la entrega de despensas denunciada, que reportan un beneficio directo en especie, por lo que, en consecuencia, se le impone una sanción consistente en una multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.).

CUARTO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido, atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.

QUINTO. Se da vista al superior jerárquico del Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Quintana Roo, así como al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que legalmente corresponda respecto de la omisión en la que ha incurrido, así como para que considere el material probatorio señalado en la presente resolución.

SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente resolución”.

2. Escrito de revisión. Inconformes con la precitada resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y Remberto Estrada Barba presentaron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

3. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Previa acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves SUP-REP-560/2015 y SUP-REP-562/2015, la Sala Superior, mediante sentencia de seis de abril del año en curso, resolvió revocar la sentencia impugnada, para los siguientes efectos:

“…

SEXTO. Efectos.

Al ser fundado el agravio expuesto por el Partido de la Revolución Democrática relativo a la actualización de la infracción prevista en el diverso párrafo 3 del artículo mencionado, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

Derivado de lo anterior, la Sala Regional Especializada deberá considerar actualizada la infracción consistente en la entrega de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil, y en consecuencia, atribuibles al Partido Verde Ecologista de México y a Remberto Estrada Barba, y proceder a determinar las sanciones correspondientes.

…”

II. Acto impugnado. En atención a lo ordenado por la Sala Superior, el trece de abril de la presente anualidad, la Sala Regional Especializada emitió resolución en el sentido de:

“…

PRIMERO. Se acredita la participación de Remberto Estrada Barba en la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil, por lo que, en consecuencia, se le impone una sanción consistente en una multa de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.)

SEGUNDO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una sanción consistente en la reducción del cinco por ciento de una ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil dieciséis, en los términos de la presente sentencia.

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, localizado en la página de internet de esta Sala Especializada.

…”

 

III. Escrito de revisión. Inconforme con la señalada resolución, Remberto Estrada Barba presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

IV. Recepción de documentación en Sala Superior. El veinticinco de abril siguiente, fue recibido en la Sala Superior el oficio TEPJF-SRE-SGA-354/2016, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

V. Turno. Por acuerdo de la propia data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó la integración y registro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con el número SUP-REP-58/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para que procediera conforme a Derecho corresponda.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-58/2016, y admitirlo. Asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina, reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; 45, párrafo 1, inciso b); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Requisitos formales. La demanda cumple los requisitos formales porque en su escrito, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica la sentencia impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa concepto de agravio; y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el dieciséis de abril de la presente anualidad y la demanda se presentó el diecinueve siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho ya que Remberto Estrada Barba promueve su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por su propio derecho, y en su calidad de sujeto denunciado en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se combate.

Lo anterior, en conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que actúa, ya que Remberto Estrada Barda estima que la Sala Regional Especializada no debió imponerle una sanción por su participación en la distribución de materiales utilitarios elaborados con material no textil.

e) Definitividad. La Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

TERCERO. Resolución impugnada y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis de rubro: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”[1]

De igual forma, con base en el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable.

CUARTO. Cuestión previa. Se considera oportuno destacar que este órgano jurisdiccional en las sentencias SUP-REP-530/2015 y SUP-REP-560/2015 y acumulado, confirmó las siguientes consideraciones emitidas por la Sala Regional Especializada tanto en el SRE-PSD-48/2015 y su acumulado, así como en la primera sentencia recaída al expediente SRE-PSD-513/2015, de veintisiete de octubre de dos mil quince, las cuales se detallan a continuación:

* Respecto de la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el  procedimiento especial sancionador SRE-PSD-48/2015 y su acumulado SRE-PSD-310/2015[2], por la que el Partido Verde Ecologista de México fue declarado responsable de la entrega de despensas de forma periódica en el domicilio ubicado en supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en Cancún Quintana Roo; la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-530/2015, el veintidós de julio de dos mil quince, determinó confirmar la determinación reclamada por las siguientes razones sustanciales.

* Al actualizarse la eficacia directa y refleja de la cosa juzgada, se decretó el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la participación y responsabilidad del citado ente político y Niños Verdes A.C., respecto de la comisión de la infracción consistente en la entrega de despensas como beneficio directo, inmediato y en especie;

* Se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si existía alguna otra infracción relacionada con la entrega de despensas referida;

* Determinó que en el expediente no obraba dato que refiriera que el Partido Revolucionario Institucional y Mario Machuca Sánchez, entonces candidato suplente, hubieran tenido intervención en la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México en torno a la entrega de despensas;

* Conforme a los indicios que obran en el expediente, se tuvo por acreditado que Remberto Estrada Barba conocía de la entrega de despensas por parte del Partido Verde Ecologista de México en Quintana Roo, desde mayo de dos mil trece a mayo de dos mil quince;

* Concluyó que el beneficiario de dichas acciones, además del Partido Verde Ecologista de México, fue Remberto Estrada Barba, tomando en consideración que las despensas no se entregaron en una sola ocasión, sino de forma continuada durante al menos dos años, tiempo en el cual Remberto Estrada Barba pasó de ser Secretario General del Partido Verde Ecologista de México en Quintana Roo a diputado local y candidato a diputado federal en el proceso electoral federal 2014-2015, del cual resultó ganador;

* Consideró a Remberto Estrada Barba responsable de la infracción prevista en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, al haberse beneficiado del reparto de despensas en el domicilio ubicado en supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, lo que sucedió mensualmente, al menos por dos años, desde mayo de dos mil trece hasta mayo de dos mil quince;

* Se calificó la responsabilidad en que incurrió Remberto Estrada Barba con un grado de grave ordinaria, con motivo de la entrega de despensas;

* Se tuvieron por acreditadas las circunstancias de modo tiempo y lugar;

* Se impuso multa a Remberto Estrada Barba por la distribución de despensas.

En ese sentido, se debe destacar que constituye cosa juzgada y se tiene por acreditada la distribución de despensas, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, por tal motivo, en las sentencias dictadas en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-48/2015 y su acumulado, que se confirmó en el expediente SUP-REP-530/2015.

Asimismo, es cosa juzgada la acreditación de los hechos, la actualización de la infracción, la responsabilidad e individualización de la sanción a Remberto Estrada Barba, como también la calificación de la falta con motivo de la distribución de las despensas a partir de mayo de dos mil trece, por parte de Remberto Estrada Barba, conforme a la primera sentencia dictada por la Sala Especializada el veintisiete de octubre de dos mil quince, ya que tales aspectos se confirmaron por la Sala Superior, mediante ejecutoria de seis de abril del año en curso, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-560/2015 y acumulado.

Cabe aclarar que los hechos acreditados y el desglose de constancias se tienen por reproducidos al estar firmes las sentencias SRE-PSD-48/2015 y su acumulada, emitida por la Sala Especializada y confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-530/2015.

Sin embargo, se destaca que en el SUP-REP-560/2015 y acumulado la Sala Superior determinó que Remberto Estrada Barba y el Partido Verde Ecologista de México debían ser sancionados por la transgresión a lo dispuesto por el artículo 209 párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la entrega de artículos utilitarios elaborados con material distinto al textil, puesto que lo relacionado con la repartición de despensas era cosa juzgada.

Por tanto, la Sala Regional se constriño a realizar la individualización de la sanción que corresponde tanto a Remberto Estrada Barba como al Partido Verde Ecologista de México, por la distribución de artículos utilitarios elaborados con material distinto al textil.

QUINTO. Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se desprenden básicamente los siguientes motivos de disenso.

a) Argumenta que le causa perjuicio la resolución controvertida, toda vez que la conducta que se le imputó constituye cosa juzgada. Explica que la distribución de despensas ya había sido juzgada por la Sala Regional Especializada, la cual determinó que los responsables directos de la conducta denunciada habían sido el Partido Verde Ecologista de México y la persona moral denominada “Niños Verdes, A.C.”, por lo cual es ilegal que de nueva cuenta se le pretenda atribuir algún tipo de responsabilidad a partir de una conducta que ya fue materia de pronunciamiento;

b) Aduce que la resolución impugnada transgrede en su perjuicio el principio de legalidad, en virtud de que sin haber acreditado su participación en la conducta que se le imputa, se le sanciona;

c) Refiere una supuesta aplicación retroactiva de la ley, toda vez que la sentencia determinó que se había beneficiado de la distribución de despensas a partir de mayo de dos mil trece, y la infracción que se considera actualizada, está contemplada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, norma que entró en vigencia hasta dos mil catorce;

d) Menciona que la sentencia es incongruente, ya que por una parte se le atribuye una participación directa por la supuesta utilización de promocionales utilitarios, elaborados con material no textil, y por otra, la autoridad argumenta que la conducta no fue sistemática y reiterada graduando la falta con criterios que no le son aplicables;

Refiere que la responsable transgrede el mencionado principio, ya que la Sala Regional razonó que no se acreditaba un beneficio económico cuantificable; empero, consideró la existencia de un beneficio directo en especie a quienes recibieron las despensas, de ahí que sin aportar mayores elementos de prueba concluyó que se había obtenido un beneficio y que conocía los hechos.

SEXTO. Estudio de fondo. Primeramente, debe mencionarse que la Sala Superior estudiará los agravios planteados en forma conjunta. Lo anterior, sin que ello le represente un perjuicio al recurrente, en conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]

Así, por cuestión de método, se analizará en primer lugar los agravios identificados con los incisos a), b), y c) del resumen de agravios, y finalmente, se procederá al estudio del motivo de disenso identificado con el inciso d).

A juicio de esta Sala Superior son inoperantes los agravios identificados con los incisos a), b), y c) del resumen de agravios, toda vez que son una reiteración exacta de los motivos de disenso que Remberto Estrada Barba hizo valer en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número 562, propio que fue acumulado al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número 560, ambos del año próximo pasado.

Aunado a ello, el actor deja de controvertir las consideraciones expuestas por la Sala Responsable en la resolución dictada el pasado trece de abril de dos mil dieciséis, dentro del expediente SRE-PSD-513/2015, resolución que constituye el acto reclamado por esta vía.

Al respecto, en las demandas que contengan medios de impugnación a través de los cuales se impugnen sentencias o cualquier tipo de resoluciones, deben exponerse de argumentos tendentes a demostrar que son indebidas las consideraciones en que se sustentan, exponiendo, por ejemplo, si los hechos o las pruebas fueron incorrectamente apreciados, o la aplicación del Derecho fue indebida, porque los medios de impugnación, no son una repetición o renovación de la primera instancia.

Por tanto, si de la demanda se advierte que los conceptos de agravio no se encuentran encaminados a evidenciar la ilegalidad del acto impugnado por ser insuficientes y únicamente se integran por razonamientos vagos e imprecisos, o que incluso constituyen una reiteración de los que se hicieron valer en la instancia anterior, sin que controviertan las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado, deben calificarse inoperantes.

En el caso, es importante mencionar que el veintisiete de octubre de dos mil quince, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador número 513 de dos mil quince, en el que determinó lo siguiente:

“PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México y Niños Verdes A.C., respecto a la supuesta distribución de despensas, por las razones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la distribución de despensas, atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y Mario Machuca Sánchez.

TERCERO. Se acredita la participación de Remberto Estrada Barba en la entrega de despensas denunciada, que reportan un beneficio directo en especie, por lo que en consecuencia, se le impone una sanción consistente en una multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.).

CUARTO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido, atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.

QUINTO. Se da vista al superior jerárquico del Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Quintana Roo, así como al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que legalmente corresponda respecto de la omisión en la que ha incurrido, así como para que considere el material probatorio señalado en la presente resolución.

SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente resolución”.

Inconformes con dicha resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y Remberto Estrada Barba presentaron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Previa acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves SUP-REP-560/2015 y SUP-REP-562/2015, la Sala Superior, mediante sentencia de seis de abril del año en curso, resolvió revocar la sentencia impugnada, para los siguientes efectos:

“…

 

SEXTO. Efectos.

Al ser fundado el agravio expuesto por el Partido de la Revolución Democrática relativo a la actualización de la infracción prevista en el diverso párrafo 3 del artículo mencionado, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

 

Derivado de lo anterior, la Sala Regional Especializada deberá considerar actualizada la infracción consistente en la entrega de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil, y en consecuencia, atribuibles al Partido Verde Ecologista de México y a Remberto Estrada Barba, y proceder a determinar las sanciones correspondientes.

…”

En atención a lo ordenado por esta Sala Superior, el trece de abril de la presente anualidad la Sala Regional Especializada emitió resolución en el sentido de:

“…

 

PRIMERO. Se acredita la participación de Remberto Estrada Barba en la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil, por lo que, en consecuencia, se le impone una sanción consistente en una multa de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.)

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una sanción consistente en la reducción del cinco por ciento de una ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil dieciséis, en los términos de la presente sentencia.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, localizado en la página de internet de esta Sala Especializada.

…”

 

Inconforme con dicha resolución, Remberto Estrada Barba presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, sin embargo, en los motivos de disenso en análisis realiza una reiteración literal de lo expuesto en su escrito mediante el cual se radicó, tramitó y resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número 562, propio que fue acumulado al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número 560, ambos del año próximo pasado, y revocado por la Sala Superior.

En base a ello, en cumplimiento a lo ahí ordenado se emitió la ejecutoria que por esta vía se combate, es decir, la resolución dictada el pasado trece de abril de dos mil dieciséis, dentro del expediente SRE-PSD-513/2015, a la que el promovente debió de dirigir sus planteamientos con la finalidad de controvertir los argumentos que consideraba la causaban agravio.

En efecto, los motivos de disenso relativos a: i) que la conducta que se le imputó constituye cosa juzgada. Explica que la distribución de despensas ya había sido juzgada por la Sala Regional Especializada, la cual determinó que los responsables directos de la conducta denunciada habían sido el Partido Verde Ecologista de México y la persona moral denominada “Niños Verdes, A.C.”, por lo cual es ilegal que de nueva cuenta se le pretenda atribuir algún tipo de responsabilidad a partir de una conducta que ya fue materia de pronunciamiento; ii) que la resolución impugnada transgrede en su perjuicio el principio de legalidad, en virtud de que sin haber acreditado su participación en la conducta que se le imputa, se le sanciona; iii) la existencia de una supuesta aplicación retroactiva de la ley, toda vez que la sentencia determinó que se había beneficiado de la distribución de despensas a partir de mayo de dos mil trece, y la infracción que se considera actualizada, está contemplada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, norma que entró en vigencia hasta dos mil catorce; fueron materia de análisis en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número 560 y su acumulado 562, ambos del año próximo pasado.

Por tanto, si al comparar los motivos de inconformidad expuestos en el procedimiento especial sancionador número 562 del año próximo pasado, que promovió el ahora recurrente y los que ahora hace valer en el recurso al rubro indicado, se advierte que éstos son una reproducción textual y exacta de aquéllos, sin que controvierta las consideraciones emitidas en la resolución dictada el pasado trece de abril de dos mil dieciséis, dentro del expediente SRE-PSD-513/2015, de ahí la inoperancia de los motivos de disenso en análisis.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior, resulta infundado el motivo de disenso identificado en el inciso d) del resumen de agravio, en base a las siguientes consideraciones.

El actor aduce que la sentencia es incongruente, ya que por una parte se le atribuye una participación directa por la supuesta utilización de promocionales utilitarios, elaborados con material no textil, y por otra, la autoridad argumenta que la conducta no fue sistemática y reiterada graduando la falta con criterios que no le son aplicables.

Aunado a ello, refiere que la responsable transgrede el mencionado principio, ya que la responsable argumenta que no se acredita un beneficio económico cuantificable; empero, consideró la existencia de un beneficio directo en especie a quienes recibieron las despensas, de ahí que sin aportar mayores elementos de prueba concluyó que se obtuvo un beneficio y que él conocía los hechos.

Debe mencionarse que en cuanto al principio de congruencia en las resoluciones emitidas por las autoridades electorales, la Sala Superior considera que se trata de un requisito, que siendo de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado y probado en el procedimiento que se trate, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

Sobre la congruencia, el jurista argentino Osvaldo A. Gozaíni, en su obra "Elementos del Derecho Procesal Civil", primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).

Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

En ese tenor, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a páginas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

Expuesto lo anterior, se tiene que la Sala Regional Especializada al resolver la resolución impugnada, específicamente, lo que corresponde al tema de la Individualización de Remberto Estrada Barba, sostuvo lo siguiente:

 

a)     Tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas.

El tipo de infracción consiste en la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil.

Asimismo, se resuelve que Remberto Estrada Barba infringió lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 4 en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f) de la LEGIPE.

b)     Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

Por bienes jurídicos deben entenderse aquellos que se protegen a través de las normas jurídicas y pueden ser vulnerados con las conductas tipificadas o prohibidas.

Las disposiciones legales que se estiman vulneradas tienden a preservar las reglas de distribución y elaboración de bienes tales como los promocionales utilitarios, para posicionar alguna opción política.

c)     Singularidad o pluralidad de las faltas.

La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien, en los expedientes SRE-PSD-48/2015 y su acumulado, confirmado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-530/2015; así como, el expediente SRE-PSD-513/2015, confirmado en esta parte por la Sala Superior en el SUP-REP-560/2015 y acumulados; se arribó a la conclusión de que la entrega de despensas, es decir, de los promocionales utilitarios elaborados con material no textil, fue mensual a partir de mayo de dos mil trece, y que ello era una infracción continuada, por la comprobación de la entrega mensual de dichas despensas, a un grupo determinado de beneficiarios, en atención a lo resuelto por esta Sala Especializada al resolver el ya referido expediente SRE-PSD-48/2015 y su acumulado.

d)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

                     Modo. La irregularidad consistió en la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil.

-Se señaló que tenía un costo aproximado de $230.00 (doscientos treinta pesos 00/100 M.N.).

-Que se entregaron mes con mes, aproximadamente trescientas despensas, entre mayo de dos mil trece y mayo de dos mil quince.

-Que hubo un total de 7,200 (siete mil doscientas) despensas.

-Que tuvieron un valor total aproximado de $1,656,000.00 (un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.).

                     Tiempo. En el caso concreto, se tiene acreditado que la distribución de los promocionales utilitarios elaborados con material no textil, se realizó mensualmente, por lo menos, a partir de mayo de dos mil trece y hasta mayo de dos mil quince, durante la celebración de un proceso electoral federal.

                     Lugar. El hecho se realizó en el domicilio ubicado en supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, que contenía una pancarta que identificaba al PVEM[4].

e)     Intencionalidad.

Siguiendo lo señalado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-560/2015 y acumulados, la infracción es dolosa, en atención a que la distribución de los promocionales utilitarios elaborados con material no textil, se realizó para posicionar a un candidato frente al electorado en un proceso comicial electoral, favoreciendo directamente la candidatura de Remberto Estrada Barba.

f)       Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que a Remberto Estrada Barba, si bien, fue sancionado previamente por la distribución de las mismas despensas, es decir, los promocionales utilitarios, en el SRE-PSD-513/2015 confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-560/2015 y acumulados, la nueva infracción consistente en que las mismas despensas son consideradas promocionales utilitarios elaborados con material no textil, es decir, por un supuesto diverso, por lo que, no puede considerarse como una conducta reiterada o sistemática pues no se trata de la misma infracción.

g)     Condiciones externas y los medios de ejecución.

         Condiciones externas. La conducta desplegada y consistente en la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil, tuvo verificativo mensualmente, al menos desde mayo de dos mil trece y hasta mayo de dos mil quince, incluso dentro del periodo de campañas del pasado proceso electoral federal 2014-2015.

         Medios de ejecución. La distribución de los promocionales utilitarios elaborados con material no textil se realizó a cargo del PVEM y a través del programa “Familia Verde”, cuando Remberto Estrada Barba, en primer lugar era su Secretario General en el estado de Quintana Roo, y posteriormente, candidato a diputado federal para el proceso electoral 2014-2015.

Elementos subjetivos

a)     Calificación de la falta.

En atención a que se acreditó el incumplimiento de Remberto Estrada Barba a las obligaciones previstas en los artículos 209, párrafo 4, en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f) de la LEGIPE, con motivo de la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió, con un grado de grave ordinaria; acorde a la determinación de  la Sala Superior en el SUP-REP-560/2015 y acumulados, al cual se le da cumplimiento en la presente ejecutoria.

Asimismo, para dicha graduación de la falta, debe atenderse también a las siguientes circunstancias:

         Que la conducta consistió en la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil, exclusivamente a los miembros de “Familia Verde”.

         Que la distribución de las despensas, es decir, de dichos promocionales utilitarios, sólo ocurrió en un único domicilio en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, en el cual aparecía una pancarta con el nombre del PVEM.

         Que la distribución de las despensas se realizó a través de “Familia Verde” desde mayo de dos mil trece y hasta mayo de dos mil quince.

         Que Remberto Estrada Barba conocía y se benefició de dicha conducta.

         Que las despensas se entregaban a los formados en la fila, y no se hacía de manera generalizada.

         Que el costo de cada despensa fue de $230.00 (doscientos treinta pesos 00/100 M.N.).

         Que la distribución de las despensas se realizó incluso en el transcurso del actual proceso electoral.

b)     Sanción.

Ahora bien, la mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, el mínimo de la sanción.

Entonces, una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida de la cuantificación en un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar a imponer el monto máximo de la sanción.

El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la LEGIPE, establece que los candidatos serán sancionados por la violación a la normativa electoral y que dichas sanciones pueden ser: amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el distrito federal[5], o la pérdida de registro como candidato.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[6] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que Remberto Estrada Barba debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Asimismo, en términos del artículo 251, párrafos 3 y 4 de la LEGIPE el periodo de campañas electorales para diputados federales dentro del proceso electoral 2014-2015, tuvieron una duración de sesenta días. En ese tenor, las campañas del citado proceso electoral federal en el que participó como candidato Remberto Estrada Barba comenzaron el cinco de abril y concluyeron el tres de junio de dos mil quince, por lo que si la distribución de las despensas se realizó mensualmente de mayo de dos mil trece a mayo de dos mil quince, la entrega también tuvo lugar durante el tiempo de campañas.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la LEGIPE, se impone una multa consistente en 150 UMAS (ciento cincuenta unidades de medida y actualización).

Una multa como la que aquí se establece, parte de considerar que el monto máximo es el equivalente a cinco mil unidades de medida y actualización, y no se encuentra que la parte señalada amerite la imposición de la multa máxima, al no ser sistemática, además de que no existe reincidencia, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que una sanción consistente en una multa de ciento cincuenta unidades de medida y actualización[7], equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), que es una cantidad cercana al mínimo, es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

c)     Reincidencia.

Por cuanto a la reincidencia en que pudo haber incurrido Remberto Estrada Barba, esta Sala Especializada considera que no se actualiza.

De conformidad con el artículo 458 párrafo 6 de la LEGIPE, es reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

d)     Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil, que constituyen bienes que reportan un beneficio directo en especie a quienes los recibieron, independientemente que el valor total aproximado de las despensas entregadas fue de $1,656,000.00 (un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) que el PVEM erogó, y que se consideró al sancionarlo en la sentencia recaída en el SRE-PSC-48/2015 y su acumulado, y que la responsabilidad en el hecho por parte de Remberto Estrada Barba, se presenta por el beneficio obtenido como candidato, de la conducta ilícita desplegada por el PVEM, misma que le era conocida.

e)     Condiciones socioeconómicas del infractor.

Es necesario considerar las condiciones socioeconómicas del infractor, a efecto de que la sanción impuesta no se constituya en una carga excesiva.

Así, mediante correo electrónico, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada, en cumplimiento al acuerdo de once de abril del año en curso, y en atención al Convenio de colaboración e intercambio de información entre el Servicio de Administración Tributaria –SAT- y el Tribunal, solicitó al SAT la información correspondiente de   Remberto Estrada Barba, respecto del ejercicio fiscal de dos mil quince, lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-316/2016, de doce del mes y año en curso, documentación que obra en los autos del expediente.

La información remitida por el SAT, al ser de carácter personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3 fracción II, 18 fracción II, 20 fracción VI, y 22 fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como, 1, 2 fracción VIII, 8 fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la cláusula SEXTA del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información celebrado entre el SAT y el Tribunal, por lo que se ordena conservar en sobre cerrado y debidamente rubricado.

De esta manera, se consideran las percepciones anuales detectadas por el SAT correspondientes al año dos mil catorce, en la que constan los ingresos reportados respecto de Remberto Estrada Barba[8], ello porque la autoridad recaudadora informó, en relación a la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince, que aún no se ha presentado, pues, a la fecha de respuesta del requerimiento e incluso a la resolución de la presente sentencia, aún se encuentra vigente el plazo para su presentación (personas físicas al treinta de abril del año en curso). 

Así, dadas las características de la falta acreditada, el grado de responsabilidad establecido, y atendiendo a las particulares condiciones socioeconómicas, resulta proporcional y adecuada una multa de ciento cincuenta UMAS, equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).

El señalamiento en concreto de las percepciones anuales de la parte señalada y su impacto en la individualización de la sanción, así como la propia individualización, constituye información confidencial en los términos antes precisados, por lo que se juzga oportuno que la misma conste en sobre cerrado y rubricado como anexo único de esta sentencia, que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido, a la parte señalada, no así al resto de los interesados. Dicho anexo forma parte integrante de esta sentencia y deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.

 

Precisado lo anterior, se considera adecuada la sanción impuesta, debido a que la falta fue calificada como grave ordinaria, se atienden las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa de acuerdo con las constancias que obran en autos, y Remberto Estrada Barba pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, y sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

f)       Forma de pago de la sanción.

Una vez verificada y acreditada la infracción por parte de Remberto Estrada Barba,  la obligación de pago de la multa de $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), o se actualizará dentro de los quince días siguientes a que cause ejecutoria la presente sentencia, y que en términos del artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, debe ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE; y que, en caso de incumplimiento, el propio INE dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.

Es de precisar que las conductas denunciadas y acreditadas, en las que participó Remberto Estrada Barba, tuvieron lugar antes de ser electo como Diputado Federal, cuando era Secretario General del PVEM en Quintana Roo y candidato propietario a Diputado Federal, postulado por la coalición PRI-PVEM, en el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, de tal manera que al no haber sido cometida la infracción en su actual carácter de servidor público (Diputado Federal), no se da vista a su actual superior jerárquico, y sólo resulta procedente la imposición de la multa referida.

…”

 

De lo transcrito se desprende que no existe la incongruencia alegada por el ahora actor, ya que la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción en lo que aquí interesa argumentó lo siguiente:

 

* El tipo de infracción consistía en la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil;

* Remberto Estrada Barba infringió lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 4 en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

* Las disposiciones legales que se estimaban vulneradas tienden a preservar las reglas de distribución y elaboración de bienes tales como los promocionales utilitarios, para posicionar alguna opción política;

* La comisión de dicha conducta no podía considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas;

* La irregularidad consistió en la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil; i) se señaló que tenía un costo aproximado de $230.00 (doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); ii) que se entregaron mes con mes, aproximadamente trescientas despensas, entre mayo de dos mil trece y mayo de dos mil quince; iii) que hubo un total de 7,200 (siete mil doscientas) despensas; iv) que tuvieron un valor total aproximado de $1,656,000.00 (un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.);

* El hecho se realizó en el domicilio ubicado en supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, que contenía una pancarta que identificaba al Partido Verde Ecologista de México[9];

* En atención a lo señalado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-560/2015 y acumulados, la infracción se consideró dolosa, en función a que la distribución de los promocionales utilitarios elaborados con material no textil, se realizó para posicionar a un candidato frente al electorado en un proceso comicial electoral, favoreciendo directamente la candidatura de Remberto Estrada Barba;

* Se estimaba que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que a Remberto Estrada Barba, si bien, fue sancionado previamente por la distribución de las mismas despensas, la nueva infracción consistente en que las mismas despensas son consideradas promocionales utilitarios elaborados con material no textil, es decir, por un supuesto diverso, por lo que, no puede considerarse como una conducta reiterada o sistemática pues no se trata de la misma infracción;

* La distribución de los promocionales utilitarios elaborados con material no textil se realizó a cargo del Partido Verde Ecologista de México y a través del programa “Familia Verde”, cuando Remberto Estrada Barba, en primer lugar, era su Secretario General en el estado de Quintana Roo, y posteriormente, candidato a diputado federal para el proceso electoral 2014-2015;

* Se consideró procedente calificar la responsabilidad en que incurrió, con un grado de grave ordinaria; acorde a la determinación de la Sala Superior en el SUP-REP-560/2015 y acumulados, al cual se le daba cumplimiento;

* Que la distribución de las despensas se realizó a través de “Familia Verde” desde mayo de dos mil trece y hasta mayo de dos mil quince;

* Que Remberto Estrada Barba conocía y se benefició de dicha conducta;

* Que las despensas se entregaban a los formados en la fila, y no se hacía de manera generalizada;

* Que la distribución de las despensas se realizó incluso en el transcurso del actual proceso electoral;

* No se encontraba que la parte señalada ameritara la imposición de la multa máxima, al no ser sistemática, además de que no existía reincidencia, por lo que la Sala Especializada, impuso una sanción consistente equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);

* No se acreditaba un beneficio económico cuantificable, ya que se trató de la distribución de promocionales utilitarios elaborados con material no textil, que constituían bienes que reportaban un beneficio directo en especie a quienes los recibieron, independientemente que el valor total aproximado de las despensas entregadas fue de $1,656,000.00 (un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) que el citado ente político erogó, y que se consideró al sancionarlo en la sentencia recaída en el SRE-PSC-48/2015 y su acumulado, y que la responsabilidad en el hecho por parte de Remberto Estrada Barba, se presenta por el beneficio obtenido como candidato, de la conducta ilícita desplegada por el instituto político de referencia propia que le era conocida.

Al respecto, debe mencionarse que en el SUP-REP-560/2015 y SUP-REP-562/2015, acumulados, la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, que Remberto Estrada Barba debía ser sancionado por la transgresión a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la entrega de artículos utilitarios elaborados con material distinto al textil, puesto que lo relacionado con la repartición de despensas era cosa juzgada.

Por tanto, la Sala Regional se constriño a realizar la individualización de la sanción correspondiente a Remberto Estrada Barba, por la distribución de artículos utilitarios elaborados con material distinto al textil.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la responsable atendió a cabalidad el principio de congruencia entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, ya que tomo en consideración el tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas, bien jurídico tutelado, singularidad o pluralidad de las faltas, circunstancias de modo, tiempo y lugar, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas y los medios de ejecución.

Posteriormente, calificó la falta, determinó la sanción tomando en consideración si existía lucro o se había obtenido algún beneficio, finalmente, tomo en consideración la condición socio-económica del actor; así en base a todos los aspectos referidos concluyó en que era procedente imponer una sanción consistente equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) al ahora actor.

Lo anterior, hace evidente que no existe la incongruencia alegada, máxime que la Sala Regional Especializada, únicamente se constriño a imponer la sanción respectiva, ya que la conducta quedó acreditada al resolver esta Sala Superior el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador 560/2015 y su acumulado, de ahí que no asista la razón al enjuiciante.

En ese tenor, al resultar inoperantes e infundados los motivos de disenso hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar en la parte impugnada la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en la parte materia de impugnación la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, y el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REP-58/2016.

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SUP-REP-58/2016, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.

En primer lugar, es necesario precisar que la resolución impugnada fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada al resolver de forma acumulada, el seis de abril último, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves de expediente SUP-REP-560/2015 y SUP-REP-561/2015, en la cual el suscrito voté en contra.

En esa sentencia, los Magistrados que integraron la mayoría consideraron que se actualizaba la infracción a lo previsto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Verde Ecologista de México y de Remberto Estrada Barba, por la entrega de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido por la normativa electoral, motivo por el cual consideraron que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral debía determinar las sanciones a imponer.

El suscrito no compartí el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, porque la conducta que se le imputó al Partido Verde Ecologista de México ya había sido materia de diversos procedimientos especiales sancionadores, resueltos por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

En efecto, en la resolución dictada al resolver, en forma acumulada, los procedimientos especiales sancionadores que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SRE-PSD-48/2015 y SRE-PSD-310/2015, expresamente se determinó que ese instituto político era responsable directo de la entrega de despensas a afiliados y ciudadanos habitantes del Estado de Quintana Roo, los días veinte de abril y dieciocho de mayo de dos mil quince, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 209, párrafos 1 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prohíbe que los partidos políticos y candidatos efectúen entregas de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en dinero, durante el periodo de campañas, en el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

Tal determinación fue confirmada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-530/2015.

En segundo lugar, a efecto de sustentar el criterio del suscrito, es importante destacar que el principio general del Derecho enunciado con la expresión non bis in idem, constituye una garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, disposición constitucional que da origen al principio non bis in ídem, reconocido como una garantía de seguridad jurídica para los procesados en materia penal, que es aplicable no sólo a ese ámbito del Derecho, sino a todo procedimiento sancionador, a fin de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos o antijurídicos, así como para impedir que se imponga más de una sanción, a partir de una doble valoración o reproche de una misma conducta.

Así, con las adecuaciones correspondientes en el Derecho Administrativo Sancionador son aplicables los principios desarrollados por el Derecho Penal, atento a que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, porque vulneran el orden jurídico, impone al Estado el deber de llevar a cabo todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones respectivas, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se instituye el Estado de Derecho.

El aludido criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis relevante identificada con la clave XLV/2002, publicada en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 6 (seis), año dos mil tres, páginas ciento veintiuna y ciento veintidós, con el rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

El mencionado principio general del Derecho (non bis in idem) constituye, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los gobernados, el cual también está regulado en diversos tratados internacionales, a saber, en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en el que se prevé que el inculpado que es absuelto en una sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

En el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto, en una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

El principio general del Derecho enunciado con la expresión non bis in idem, corresponde, en su origen, al ámbito del Derecho Penal; sin embargo, se ha considerado que tanto esa rama, como el Derecho Administrativo Sancionador, son especies del denominado Ius Puniendi, como potestad sancionadora conferida al Estado, para inhibir cualquier conducta violatoria del sistema jurídico vigente, por lo cual es indudable que resulta aplicable también a aquellos ámbitos en los cuales el Estado ejerce su facultad sancionadora, aun sin ser de carácter penal, por lo que se constituye como un límite al ejercicio desproporcionado e irracional de esa potestad de sancionar.

Respecto del principio non bis in idem se han establecido, en el Poder Judicial de la Federación, diversos criterios aislados y tesis de jurisprudencia, de los cuales se citan, sólo con carácter orientador y ejemplificativo, los siguientes:

La tesis aislada I.3o.P.35 P, con número de registro 195,393 (ciento noventa y cinco mil trescientos noventa y tres), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Vlll, octubre de mil novecientos noventa y ocho, página mil ciento setenta y una, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.- No es necesario que se sentencie a alguien dos veces por el mismo delito, para que se transgreda lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución General de la República, toda vez que dicho precepto establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique necesariamente que deban llevarse a cabo dos procesos que culminen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de proteger con dicha norma jurídica a los gobernados para que éstos no sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismos hechos delictivos, sin que deba entenderse el término "procesar" como sinónimo de sentenciar, sino de someter a un procedimiento penal a alguien y la frase "ya sea que se le absuelva o se le condene" contemplada en el aludido artículo constitucional se refiere al primer juicio en el que se juzgó al acusado.

La tesis aislada identificada con el número de registro 245,973 (doscientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y tres), de la Sala Auxiliar, séptima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 56, séptima parte, agosto de mil novecientos setenta y tres, página treinta y nueve, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO.- El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo.

La tesis aislada VI.1o.P.271 P, con número de registro 164,299 (ciento sesenta y cuatro mil doscientos noventa y nueve), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXll, julio de dos mil diez, página mil novecientas noventa y tres, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

NON BIS IN IDEM. EL CONCEPTO DE DELITO A QUE SE REFIERE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE REFIERE A LOS HECHOS EN QUE SE HACE CONSISTIR EL ILÍCITO Y NO A LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LA CONDUCTA EN UN TIPO PENAL DETERMINADO.- El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, dice: "... Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. ...". Ahora bien, el concepto de delito para los efectos de ese artículo no debe entenderse referido a la clasificación legal de la conducta, en un tipo penal determinado, sino a los propios hechos en que se hizo consistir el ilícito; pues de entenderse de la primera forma, se llegaría al absurdo, por ejemplo, de que una persona juzgada por un delito de homicidio no podría ser juzgada después por otro homicidio que cometiera con posterioridad, mientras que el segundo de los supuestos se refiere a que los mismos hechos, independientemente de su clasificación legal, no pueden ser llevados nuevamente a proceso; caso en el que sí se transgrede el principio contenido en el precepto constitucional aludido.

La tesis aislada identificada con el número de registro 214,437 (doscientos catorce mil cuatrocientos treinta y siete), del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, octava época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo Xll, noviembre de mil novecientos noventa y tres, página trescientas ochenta y tres, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NON BIS IN IDEM, PRINCIPIO DE. NO PRESUPONE LA IDENTIDAD DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL DELITO.- El principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (non bis in ídem), prohíbe juzgar dos veces a una persona por la comisión de un mismo hecho delictuoso, hipótesis que no se actualiza tratándose de la comisión de dos o más hechos delictivos con identidad de elementos configurativos.

La tesis aislada identificada con el número de registro 245,608 (doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos ocho), de la Sala Auxiliar, séptima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, séptima parte, febrero de mil novecientos ochenta y tres, página doscientas diecisiete, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NON BIS IN IDEM, GARANTÍA DE. SE LIMITA A LA CONDUCTA DELICTUOSA CONCRETA Y NO SE EXTIENDE AL DELITO GENÉRICO.- El principio non bis in ídem, que recoge el artículo 23 constitucional, consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta delictuosa, por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, en modo alguno opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho delictuoso; y tal principio se refiere, en estricta interpretación, a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial anterior; de manera que esta hipótesis no se adecua a conductas similares que el amparista realiza en diferente tiempo y en diverso lugar.

La tesis aislada identificada con el número de registro 256,813 (doscientos cincuenta y seis mil ochocientos trece), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, séptima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 31, sexta parte, julio de mil novecientos setenta y uno, página cuarenta y siete, cuyo rubro y texto es el siguiente:

MULTAS Y OTRAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. NON BIS IN IDEM.- La garantía constitucional contenida en el artículo 23, que prohíbe enjuiciar dos veces por la misma infracción, es aplicable a las penas que se impongan por infracciones administrativas, como es el caso de las multas.

Finalmente, la tesis aislada identificada con el número de registro 297,173 (doscientos noventa y siete mil ciento setenta y tres), de la Primera Sala, quinta época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, julio de mil novecientos cincuenta y tres, página cuatrocientas dos, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NON BIS IN IDEM.- La garantía del artículo 23 constitucional se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Ahora bien, se dice que una persona ha sido juzgada cuando se ha pronunciado sentencia irrevocable en el proceso que se le hubiese instruido; pero en manera alguna puede decirse que exista una resolución con la calidad de sentencia irrevocable por el hecho de que administrativamente le haya sido impuesta a la quejosa una multa por la comisión del delito, ya que aparte de que la autoridad administrativa no tenía competencia para conocer del hecho, el que le haya impuesto esa sanción significará una invasión de facultades, pero no que su acuerdo de sancionar un delito impida que la autoridad competente, como es la judicial, conozca y dicte la sentencia correspondiente; pues de aceptarse tal criterio bastaría que en forma arbitraria las autoridades policiacas impusieran multas por hechos delictuosos, para que los mismos quedaran impunes y fuera del alcance del poder jurisdiccional.

En el ámbito de la doctrina jurídica, con relación al principio general del Derecho enunciado con la expresión non bis in ídem, Alejandro Nieto, en su obra “Derecho Administrativo Sancionador", cuarta edición, editorial Tecnos, España, dos mil seis, a fojas cuatrocientas setenta y una a cuatrocientas setenta y dos, cita respectivamente, las sentencias “de la Sala 2ª de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno (Ar. 1475; Rull Villar)”, y del Tribunal Constitucional Español identificada con el número 2/2003, en las que se consideró lo siguiente:

[…] el esencial principio humanitario del non bis in idem imposibilita dos procesos y dos resoluciones iguales o diferentes, sobre el propio tema o el mismo objeto procesal, en atención a los indeclinables derechos de todo ser humano de ser juzgado únicamente una vez por una actuación presuntamente delictiva, y a la importante defensa de los valores de seguridad y justicia que dominan el ámbito procesal criminal.

[…]

La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador (…) tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrantar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.

[…]

Por otra parte Raúl F. Cárdenas Rioseco, en su obra “El principio non bis in idem (nadie puede ser juzgado, castigado o perseguido dos veces por el mismo hecho)”, Editorial Porrúa, México, dos mil cinco, página uno, señala que:

[…] el principio non bis in idem es un derecho humano fundamental, que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por un mismo hecho. Los Tribunales no pueden ignorar resoluciones anteriores, que afecten la esfera jurídica del inculpado. En razón de este principio, no es jurídicamente viable o permitido que los Tribunales puedan dividir en partes o fracciones el hecho presuntamente delictual, para controvertirlo en varios ilícitos penales o traducirlos en varias penas. Este principio, actúa como una protección al imputado o sentenciado, contra una posible doble incriminación, ya que es necesario que, a través de este derecho fundamental, se otorgue una garantía eficaz frente a ese poder, muchas veces desbordado del jus puniendi del Estado, que con todos sus recursos puede repetir el intento de condena, sometiendo al inculpado que ello implica, y obligándolo a vivir en un estado de ansiedad e inseguridad jurídica.

Luis Román Puerta, en su artículo intitulado “Duplicidad sancionadora. Administrativa y penal. ‘Non bis in idem’”, publicado en el Cuaderno de Derecho Judicial IV-2003 “Extranjeros y Derecho penal”, editado por el Consejo General del Poder Judicial de España, en el año dos mil tres, sostiene:

En una primera aproximación, puede decirse que, en virtud de dicho principio, nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. Este principio tuvo su origen en la llamada santidad de la “cosa juzgada”, acuñada en el Derecho romano, y, en principio, es válida para todas las ramas del Derecho. Más, a nuestro objeto, hemos de referirla a los campos del Derecho penal y del Derecho Administrativo sancionador.

Al exponer el tema en estudio, el jurista Luis Román Puerta cita de Salvador Del Rey Guanter la definición siguiente: “non bis in idem”: “Principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, sea en uno o más órdenes jurídicos sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos –de sujetos, objeto o causa material y de acción o razón de pedir, si nos referimos a la perspectiva procesal–, y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración respecto al sujeto en cuestión”.

De lo expuesto, se advierte que la prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o procedimiento de investigación y sanción, por los mismos hechos, supone una limitación al Ius Puniendi del Estado, que tiene por objeto garantizar seguridad jurídica para todas las personas, a fin de que no se les someta a dos o más procedimientos por la misma causa (cierta conducta ilícita de la cual puede ser responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva en el primer proceso o procedimiento.

El principio general de Derecho non bis in idem tiene dos vertientes, una de carácter procesal o procedimental, que impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento (procesal) o un nuevo procedimiento administrativo, asociada al efecto negativo de la cosa juzgada y la litispendencia; la otra corresponde, al aspecto material o sustantivo, que proscribe la facultad de imponer más de una sanción, por el mismo hecho. De esa suerte, en ambos supuestos prevalece la prohibición de volver a juzgar y de volver a sancionar, con base en el mismo hecho o suceso.

Otros supuestos que también prohíbe el citado principio, son: a) La doble valoración de los elementos del hecho, para la individualización de la sanción, y b) La previsión del mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la misma conducta se tipifica en dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, por ejemplo, el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador.

En la doctrina jurídica hay coincidencia en que el elemento fundamental, para la actualización de la violación al principio non bis in idem, es la identidad de los hechos que se imputan al presunto infractor, por los cuales se da la sujeción a dos procesos o procedimientos diferentes.

Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio reiteradamente sostenido que para determinar esa coincidencia, entre los dos procesos o procedimientos instaurados, deben estar presentes los siguientes componentes: a) Identidad de persona (eadem persona); b) Identidad de objeto (eadem re), y c) Identidad de causa o pretensión (eadem causa petendi).

Cabe destacar que el artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza que el inculpado absuelto por una sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio, por los mismos hechos, mientras que el artículo 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Una vez precisado lo anterior, el suscrito considero que lo decidido por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, al resolver los recursos acumulados de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves de expediente SUP-REP-560/2015 y SUP-REP-561/2015, así como la resolución dictada en el procedimiento administrativo sancionador SRE-PSD-513/2015 el pasado trece de abril, en cumplimiento a esa ejecutoria, vulneran el principio non bis in ídem.

Lo anterior, toda vez que existe identidad de los sujetos involucrados y de los hechos que se imputan al Partido Verde de Ecologista de México, toda vez que al resolver los diversos procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves de expediente SRE-PSD-48/2015, SRE-PSD-310/2015 como ya se puntualizó, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral determinó su responsabilidad en la infracción prevista en los artículos 209, párrafos 1 y 5, así como de los numerales 443, párrafo 1, incisos a) y n), 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como también el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos y por tanto, determinó imponerle una sanción, la cual fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-530/2015.

Cabe señalar que los procedimientos especiales sancionadores tuvieron su origen en los escritos de denuncia que presentó el Partido de la Revolución Democrática, los días veintitrés y veintinueve de marzo, y veinticinco de abril, todos de dos mil quince, documentos cuyo contenido es el siguiente:

Quejas en los expedientes SRE-PSD-48/2015 y su acumulado SRE-PSD-310/2015.

Queja 1.

“Pablo Gómez Álvarez, en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática …vengo a presentar formal queja en contra del Partido verde Ecologista de México, quien resulte responsable, por la realización de actos anticipados de campaña, así como actos de presión y coacción de voto del electorado a través de la distribución de despensas que de manera continua y reiterada por parte del Partido verde de Ecologista de México a través de sus funcionarios y personas morales, mismas que son entregadas a los ciudadanos y sus afiliados del Partido Verde Ecologista de México,…

HECHOS

1.- La entrega de despensas que viene realizando las personas morales denominadas “Familia Verde” y/o “Ángeles Verdes” y/o “Niños Verdes por Amor a México” y/o “Niños Verdes”, en la Ciudad de Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo. Las personas morales antes mencionadas están vinculadas al Partido Verde Ecologista de México…”

Queja 2.

“Carlos Gerardo Montalván Colón, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante este Consejo Distrital… se presenta información adicional a la formal queja que obra en la Junta Distrital… en contra del Partido verde Ecologista de México, quien ha realizado actos de presión y coacción de voto del electorado a través de la distribución de despensas que de manera continua y reiterada realizan funcionarios partidistas del partido Verde Ecologista de México a través de diferentes personas morales, mismas que son entregadas a afiliados del Partido Verde Ecologista de México y ciudadanos.

HECHOS

1. La entrega de despensas que realizan las personas morales denominadas “Familia Verde” y/o “Ángeles Verdes” y/o “Niños Verdes por Amor a México” y/o “Niños Verdes”, en la Ciudad de Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo. Las personas morales antes mencionadas están vinculadas al Partido Verde Ecologista de México…

2. El suscrito representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Consejo Distrital 3 en el estado de Quintana Roo, el 16 de marzo recibió la llamada de la representante suplente ante el consejo distrital respecto a que en las instalaciones y bodegas de las asociaciones civiles mencionadas se estaban repartiendo despensas, las bodegas que se ubican en la S.M 68, entre las calles 29 y 35, sobre la calle 20, a un costado de la intersección de las calles Av. Bonampak y López Portillo, una vez que tuve conocimiento me constituí en el domicilio del Consejo Distrital con el fin de solicitar que algún miembro del Consejo Distrital me acompañara a verificar la información que me fue proporcionada. Al llegar al Consejo Distrital me informaron que la única consejera electoral que se encontraba en ese momento era la Consejera Elizabeth Martínez, a la que le solicité me acompañara a corroborar los hechos que me fueron informados vía telefónica. Al llegar al lugar que nos fuera indicado, percibimos una fila de personas que daba la vuelta a la manzana,… la Consejera Elizabeth Martínez Palmares y el suscrito llegamos hasta el portón de acceso a la bodega y en una breve entrevista con el responsable del acceso se nos informó lo siguiente:

El reparto de despensas se realiza a los miembros afiliados o asociados a las asociaciones civiles Familia Verde y/o Ángeles Verdes y/o “Niños Verdes por amor a México”.

Si no se cuenta con la credencial como afiliado a esas personas morales no se puede recibir la despensa que periódicamente otorgan estas personas morales.

El reparto se hace de manera periódica…”

 

Queja 3.

“Carlos Gerardo Montalván Colón …en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática, se presenta formal queja en contra del Partido Verde Ecologista de México, quien ha realizado actos de presión y coacción de voto del electorado a través de la distribución de despensas que de manera continua y reiterada realizan funcionarios partidistas del Partido Verde Ecologista de México a través de diferentes personas morales, mismas que son entregadas a afiliados del Partido Verde Ecologista de México y ciudadanos.

HECHOS

 

1.- La entrega de despensas que viene realizando las personas morales denominadas “Familia Verde” y/o “Ángeles Verdes” y/o “Niños Verdes por Amor a México” y/o “Niños Verdes”, en la Ciudad de Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo. Las personas morales antes mencionadas están vinculadas al Partido Verde Ecologista de México…”

De la anterior transcripción se constata que el Partido de la Revolución Democrática presentó diversas denuncias, en contra del Partido Verde Ecologista de México y de las personas morales denominadas “Familia Verde”, Ángeles Verdes”, “Niños Verdes por Amor a México” y “Niños Verdes”, por llevar a cabo actos de presión y coacción de voto del electorado, mediante la distribución de despensas.

Ahora bien, el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-PSD-513/2015, en el cual se dictó la resolución que dio origen al recurso de revisión que se resuelve, tiene su origen en las denuncias que presentaron los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena, los días veinticuatro de marzo y veintisiete de mayo, de las cuales se advierte que los partidos políticos denunciaron los siguientes hechos:

Quejas en el expediente SRE-PSD-513/2015.

Queja 1.

“Pablo Gómez Álvarez… en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática, se presenta formal queja en contra de… los CC. ESTRADA BARBA REMBERTO y MACHUCA SÁNCHEZ MARIO, propietario y suplente respectivamente, candidatos a Diputados Federales por el Distrito Electoral Federal 03, del estado de Quintana Roo, postulados por la Coalición electoral integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; así como en contra de la Coalición Electoral integrada por los partidos políticos Nacionales Revolucionarios Institucional y Verde Ecologista de México, conformada para el proceso electoral federal 2014-2015, ATRAVES DEL PROGRAMA DE DESPENSAS CONOCIDO COMO FAMILIA VERDE y de la Asociación Civil “Niños Verdes A.C.” en virtud de que de manera contraria a derecho han realizado actos continuos y reiterados de presión  y coacción de voto del electorado a través de la distribución de despensas.

HECHOS

 

5. Mediante “ACTA CIRCUNSTANCIADA REFERENTE A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL C. OSCAR EDUARDO BERNAL ÁVALOS, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA LA VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DE DESPENSAS EN UNA BODEGA UBICADA EN EL DOMICILIO SUPERMANZANA 68, MANZANA 01, LOTE 36”, de fecha 20 de abril del 2015, levantada por la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, número 03, del estado de Quintana Roo, se dio fe de la realización de los siguientes hechos:

Se observó a apersonas saliendo del lugar cargando una bolsa de plástico transparente donde en su interior se apreciaban los siguientes artículos: un litro de aceite de marca Patrona,… al observar al interior del predio a través de la puerta de acceso se observó un montículo de bolsas de plástico transparentes (despensas) amontonadas al interior dela bodega, así como a un grupo de personas entregando las despensas. Acto seguido el personal actuante entrevistó a una persona… de nombre Karla Yanet Gutiérrez Centeno,… ¿Por qué razón se le entrega una… (despensa)? A lo que contestó que a través de una credencial que les entrega el Partido Verde Ecologista de México al afiliarse;…

6. La entrega de despensas que se denuncian en el presente escrito de queja se lleva a cabo en la bodega ubicada en Supermanzana 68, Manzana 01, Lote 36, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo…

8. La entrega de despensas que se llevó a cabo el día 16 de marzo del 2015, quedó debidamente documentada con el oficio INE/JDE/03/CE/09/15, de fecha 18 de marzo de 2015, dirigido al C. Demetrio Cabrera Hernández Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo, suscrito por la C. Elizabeth Martínez Palomares, Consejera Distrital del 03 en el Estado de Quintana Roo, en el que se manifiesta:

…la mañana del lunes 16 de marzo del año en curso,… a las 10:30 aproximadamente llegó buscándome el representante del partido de la Revolución Democrática el Lic. Carlos Montalbán para informarme que en la supermanzana 68 cerca de la Av. López Portillo con Bonampak en una bodega del “Verde” estaban entregando despensas por lo que me pidió que lo acompañara… nos dirigimos al lugar de los hechos, al acercarnos al lugar pude observar que había una fila que abarcaba más o menos una cuadra, llegamos hasta la puerta de acceso al lugar,… en la puerta se encontraba un ciudadano, bloqueando el acceso al interior de ésta y comencé a entrevistarlo le pregunté cómo podía yo hacer para recibir esa despensa me dijo que con una copia de mi credencial de elector me inscribían para recibir el apoyo social y me entregarían una credencial la cual me haría acreedora a una despensa mensual,…

 

Queja 2.

“Horacio Duarte Olivares, representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,…

CUARTO.- Militantes de MORENA han denunciado a esta representación que en la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, personas que se hacen llamar “Niños Verdes” han estado repartiendo despensas entre la población, condicionando la dádiva a la previa afiliación al Partido Verde Ecologista de México. Las despensas se han estado repartiendo en la Calle 20 Oriente de la Supermanzana 68, Manzana 1, lote 36 No. interior 166.

Los productos básicos que componen la ‘despensa’ que se están repartiendo en nombre del PVEM previa afiliación constituyen un artículo promocional utilitario prohibido por los artículos SEGUNDO Transitorio, fracción II inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 209, segundo párrafo, numerales 2 al 6 y 211, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no se encuentra entre los materiales permitidos por dichos dispositivos legales que son únicamente los elaborados con textiles.

La reparación gratuita de despensas por parte del Partido verde constituye una la conducta infractora al tratarse de en la entrega de un beneficio directo inmediato en especie…”

De lo anterior, se obtiene que los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena presentaron escritos de denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición que integró con el Partido Revolucionario Institucional, así como de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados por la mencionada coalición en el distrito federal electoral 03 (tres) en el Estado de Quintana Roo, Remberto Estrada Barba y Mario Machuca Sánchez, por actos continuos y reiterados de presión y coacción de voto del electorado mediante la distribución de despensas.

Asimismo, del escrito de denuncia que presentó el partido político nacional denominado MORENA, se adujó que los productos básicos que integran las despensas, motivo de las denuncias, constituyen artículos promocionales utilitarios prohibidos, toda vez que no fueron elaborados con materiales textiles.

De lo expuesto, el suscrito considera que los hechos que generaron los procedimientos especiales sancionadores, antes señalados, son los mismos que se analizaron en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-560/2015 y SUP-REP-561/2015, ya que se denunció la entrega de despensas por parte de diversos sujetos, hechos que sucedieron en marzo, abril y mayo de dos mil quince.

En este orden de ideas, en opinión del suscrito, lo resuelto en esos procedimientos sancionadores en el sentido de que también se vulneró lo previsto el artículo 209, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la resolución dictada en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la resolución ahora impugnada, infringen el principio non bis in ídem, en agravio del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que, como quedó precisado, la doctrina jurídica es coincidente en que el elemento fundamental para la actualización de violación a este principio es la identidad de los hechos que se imputan al presunto infractor, lo cual motiva la sujeción a dos o más procesos o a dos o más procedimientos diferentes, como ocurrió en este particular.

Al resolver los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves de expediente SRE-PSD-48/2015 y SRE-PSD-310/2015, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral determinó que el Partido Verde Ecologista de México es responsable de la infracción prevista en los artículos 209, párrafos 1 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber entregado despensas que constituyen bienes que reportan un beneficio directo en especie.

En este orden de ideas, es que es mi convicción que Remberto Estrada Barba no podía ser sancionado por la entrega de las despensas en el domicilio ubicado en supermanzana 68 (sesenta y ocho), manzana 01 (cero, uno), lote 36 (treinta y seis), en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, ya que tal conducta fue atribuida al Partido Verde Ecologista de México, al resolver los mencionados procedimientos especiales sancionadores.

En efecto, al resolver los mencionados procedimientos especiales sancionadores, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditado que mediante el programa “Familia Verde”, el Partido Verde Ecologista repartió despensas en el domicilio ubicado en supermanzana 68 (sesenta y ocho), manzana 01 (cero, uno), lote 36 (treinta y seis), en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.

Por lo anterior, considero que si la Sala Regional Especializada solamente tuvo como responsable de la entrega de la despensas al Partido Verde Ecologista de México, sin que advirtiera la responsabilidad de Remberto Estrada Barba, es indebido que en un posterior procedimiento especial sancionador la Sala responsable haya considerado que también incurrió en infracción al artículo 209, párrafo 1 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime si se tiene en consideración que existe un vínculo inescindible entre candidato y el partido político.

Por todo lo anterior, es que en el caso reitero mi criterio y voto en contra de que se considere a Remberto Estrada Barba responsable de una conducta que fue materia de análisis y resolución en los diversos procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SRE-PSD-48/2015 y SRE-PSD-310/2015 y respecto de la cual se atribuyó la responsabilidad al Partido Verde Ecologista de México.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[2] La Sala Especializada, al resolver el expediente SRE-PSD-48/2015 y su acumulado SRE-PSD-310/2015, entre otras, determinó: El PVEM, a través del programa “Familia Verde”, es responsable de la entrega de despensas en el domicilio ubicado en supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en Cancún, Quintana Roo. La entrega de despensas es mensual. La entrega de despensas se ha realizado, al menos, de mayo de dos mil trece a mayo de dos mil quince, por lo que dicha entrega se realiza desde hace dos años. El contenido de las despensas que se verificó es el siguiente: Despensa 1. “…un litro de aceite de marca Patrona, dos kilos de Harina de la marca Minza, dos jabones de la marca Lirio, un kilo de sal de la marca Sal Sol, un paquete de papel higiénico de la marca Lovly, dos paquetes de sazonador de caldo marca Iberia, un kilo de azúcar estándar, dos kilos de frijol negro, una pasta de dientes, tres paquetes de galletas marías” Despensa 2. “…un litro de aceite de la marca de la marca Ave, dos kilos de Harina de la marca Maseca y/o Minza, dos jabones de la marca Camay, un paquete de papel higiénico, marca Suavel, un kilo de azúcar estándar, un kilo de frijol negro marca La Merced, una pasta de dientes fresca-ra maseca Crees, un kilo de arroz marca al grano, dos paquetes de galletas marías marca Cuétara, bolsa de leche en polvo marca Carnation, bolsa de chocolate en polvo marca Choco Choco y/o Chocotigo, dos bolsas de pastas para sopa marca Vesta y/o Cora, una caja de consomé de pollo de la marca Rico Pollo, bolsa de lentejas marca Shetino, una bolsa de sal de medio kilo”. El costo de las despensas es de $230.00 (doscientos treinta pesos 00/100 M.N.).

 

 

 

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.

[4] Contenida en el oficio PGR/AIC/PFM/AUIOR/QROO/2189/2015, mismo que forma parte del expediente AP/PGR/QROO/CAN/089/2015-V, ofrecido en los autos del expediente SUP-REP-560/2015, y que es del tenor siguiente:

“[…] En relación a este punto el suscrito me constituí en el lugar mencionado en la indagatoria. Corroborando primero que fuer la dirección exacta. Logrando ubicar el domicilio correcto que es el de SUPERMANZANA 68, MANZANA 1, LOTE 37, ENTRE LAS CALLES 29 Y 35 SOBRE LA CALLE 20 EN ESTA CIUDAD DE CANCÚN, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO. En el cual se montaron vigilancias fijas y móviles en diferentes horarios observando que en la finca antes citada entraban muchas personas y al salir llevaban consigo una bolsa de plástico transparente conteniendo una despensa. Por lo que al realizar la vigilancia pie tierra se pudo observar una pancarta con la leyenda “BIENVENIDA FAMILIA AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”; como lo señaló Sala Superior en el SUP-REP-560/2015 y acumulados.

 

[5] Ahora UMAS.

[6] Revisar la tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[7] Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma Constitucional en materia de desindexación del salario, el valor de la UMA es de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional).

[8] Es un hecho público y notorio que detenta el cargo de Diputado Federal, al resultar ganador en la contienda electoral en la que participó, resultado que fue confirmado mediante la resolución el expediente SUP-REC-494/2015 y acumulados, de diecinueve de agosto de dos mil quince.

[9] Contenida en el oficio PGR/AIC/PFM/AUIOR/QROO/2189/2015, mismo que forma parte del expediente AP/PGR/QROO/CAN/089/2015-V, ofrecido en los autos del expediente SUP-REP-560/2015, y que es del tenor siguiente:

“[…] En relación a este punto el suscrito me constituí en el lugar mencionado en la indagatoria. Corroborando primero que fuer la dirección exacta. Logrando ubicar el domicilio correcto que es el de SUPERMANZANA 68, MANZANA 1, LOTE 37, ENTRE LAS CALLES 29 Y 35 SOBRE LA CALLE 20 EN ESTA CIUDAD DE CANCÚN, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO. En el cual se montaron vigilancias fijas y móviles en diferentes horarios observando que en la finca antes citada entraban muchas personas y al salir llevaban consigo una bolsa de plástico transparente conteniendo una despensa. Por lo que al realizar la vigilancia pie tierra se pudo observar una pancarta con la leyenda “BIENVENIDA FAMILIA AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”; como lo señaló Sala Superior en el SUP-REP-560/2015 y acumulados.